SECRETARIA DE SALUD
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento
de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención
Médica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción II; 24,
fracción I; 27, fracción III; 32, 33 y 171 de la Ley General de Salud, y 4; 8;
29; 30; 32; 34 y 36 de la Ley General de Víctimas, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO
ÚNICO. Se ADICIONA un Capítulo IX Bis De la Atención Médica a Víctimas, que
comprende los artículos 215 Bis 1 al 215 Bis 7, al Reglamento de la Ley General
de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, para quedar
como sigue:
CAPÍTULO IX BIS
De la Atención Médica a Víctimas
Artículo 215 Bis 1. El presente Capítulo tiene por objeto regular la prestación de los
servicios de Atención Médica, incluyendo la atención de Emergencias Médicas,
odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, en términos de lo dispuesto por la
Ley, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 215 Bis 2. Para efectos del presente Capítulo, además de las definiciones
contenidas en los demás artículos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Emergencia Médica: A la urgencia
médica, en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de este Reglamento, que
presenta una persona, como consecuencia de la comisión de un delito o de la
violación a sus derechos humanos, y
II. Víctima: La persona física que se encuentre en los supuestos del artículo
4, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Víctimas.
Artículo 215 Bis 3. Las Víctimas que hayan sufrido lesiones, enfermedades y traumas
emocionales provenientes de la comisión de un delito o de la violación a sus
derechos humanos, tienen el derecho de que se les restituya su salud física y
mental. Para tal efecto, los Establecimientos para la Atención Médica del
sector público, se encuentran obligados a brindarles servicios de Atención
Médica, incluyendo la atención de Emergencias Médicas, en términos de la Ley,
la Ley General de Víctimas, el presente Reglamento, las disposiciones que emita
cada institución pública que preste servicios de Atención Médica y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 215 Bis 4. Los Establecimientos para la Atención Médica del sector público que
brinden servicios de Atención Médica a Víctimas, incluyendo la atención de
Emergencias Médicas, odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, deberán,
conforme al modelo de atención integral en salud a que se refiere el artículo
32 de la Ley General de Víctimas, establecer los mecanismos que correspondan
para garantizar la atención a aquellas Víctimas que no sean derechohabientes o
beneficiarios de la institución a la que pertenezca el Establecimiento para la
Atención Médica en la que brinde la Atención Médica, así como para la referencia
a otros Establecimientos para la Atención Médica, cuando los servicios
especializados que requiere la Víctima no puedan ser brindados por el
Establecimiento en el cual se le prestan los servicios.
La Atención Médica que se brinde en términos del párrafo anterior,
deberá tomar en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho
victimizante, respetando siempre los principios generales para la protección de
Víctimas establecidos en las disposiciones aplicables y, en particular, el
enfoque diferencial para las mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con
discapacidad, adultos mayores y población indígena.
Artículo 215 Bis 5. El responsable del Establecimiento para la Atención Médica que brinde
servicios a una Víctima, deberá supervisar que se valore su estado de salud
general, a efecto de determinar las lesiones y demás afecciones causadas por la
comisión del delito o la violación de sus derechos humanos.
Tratándose de Emergencia Médica, el responsable del servicio de
urgencias del Establecimiento para la Atención Médica está obligado a tomar las
medidas necesarias que aseguren, una vez realizada la valoración médica de la
Víctima, el tratamiento completo de la Emergencia Médica o, la estabilización
de sus condiciones físicas generales para que pueda ser referida a otro
Establecimiento para la Atención Médica, cuando así proceda.
Artículo 215 Bis 6. En caso de Emergencia Médica, los Establecimientos para la Atención
Médica del sector público estarán obligados a brindar a la Víctima los servicios
a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Víctimas, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin que puedan
condicionar su prestación a la presentación de la denuncia o querella, según
corresponda, sin perjuicio de que con posterioridad se les reconozca tal
carácter en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 215 Bis 7. Para la Atención Médica y el seguimiento del estado de salud de la
Víctima, el responsable del Establecimiento para la Atención Médica y el médico
tratante, deberán tomar en consideración lo siguiente:
I. Realizar la referencia a un Hospital
de mayor resolución, en el que se puedan brindar los servicios de especialidad
que requiera la Víctima hasta el final de su tratamiento.
El traslado se llevará a
cabo con recursos propios del Establecimiento que hace el envío. De no contarse
con los medios de transporte adecuados, se utilizarán los del Establecimiento
para la Atención Médica receptor.
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo primero de esta fracción, el final del tratamiento será
determinado por el médico tratante a través del alta médica, la cual deberá
estar fundada en un conjunto de valoraciones del estado de salud del Usuario y,
en su caso, apoyada por los estudios de laboratorio y de gabinete, incluyendo
los de imagen, que correspondan;
II. La cita médica que solicite la
Víctima deberá ser otorgada en un periodo no mayor a ocho días. Para el caso de
que se trate de una Emergencia Médica, la Víctima deberá ser atendida de
inmediato;
III. Realizar a la Víctima los estudios de
laboratorio y de gabinete, incluyendo los de imagen, que se requieran para
establecer un diagnóstico adecuado y dar el seguimiento oportuno a la evolución
de su estado de salud, y
IV. Para el caso de servicios odontológicos
reconstructivos, la Víctima deberá recibir todos los servicios que requiera por
los daños causados como consecuencia del delito o la violación de sus derechos
humanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal
fin a la Secretaría de Salud o entidades de la Administración Pública Federal
que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el
ejercicio fiscal de que se trate.
Dado en la Residencia del
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil
catorce.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.-
Rúbrica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario